Emite CEDHBC Recomendación por vulneraciones a los derechos a la salud en agravio de una mujer, y a la vida de su recién nacido

Tijuana BC 14 de junio de 2016 (GT).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDHBC) emitió la Recomendación 5/2016 dirigida a la Secretaría de Salud del Estado por violaciones a los derechos humanos en agravio de una mujer de 20 años (V1) y su hijo recién nacido (V2).

Lo anterior, con motivo de los hechos ocurridos en noviembre de 2015 en los Hospitales General de Playas de Rosarito y General de Tijuana, en los que se vulneraron los Derechos a la salud de V1 y V2 y a la vida, a V2.

Por tal motivo, la CEDHBC inició el expediente de Queja CEDHBC/TIJ/858/15/4VG y se solicitaron los informes respectivos a la Secretaría de Salud y a la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE).

El 15 de noviembre de 2015, V1, primigesta con embarazo de 40 semanas de gestación acudió al Hospital General de Playas de Rosarito de la Secretaría de Salud del Estado a fin de que se le brindara la atención médica que requería en virtud de presentar inicio de trabajo de parto.

Una vez que fue examinada por el médico Gineco-Obstetra fue egresada con diagnóstico de trabajo de parto en fase latente y con indicaciones de alarma a su domicilio.

Un día después, el 16 de noviembre, V1 acudió nuevamente al Hospital General de Playas de Rosarito en donde fue valorada, por un médico adscrito a dicho nosocomio, con trabajo de parto en fase activa y ruptura prematura de membranas y salida de líquido amniótico con meconio (sustancia viscosa y espesa de color verde oscuro a negro compuesta por células muertas y secreciones del estómago e hígado, que reviste el intestino del recién nacido).

Dicho médico Gineco-Obstetra decidió que a V1 se le practicara una intervención quirúrgica del embarazo por taquicardia fetal sostenida, sin embargo al no contar con anestesiólogo ni pediatra en la guardia, decidió enviar a la paciente a un nosocomio de mayor resolución siendo este el Hospital General de Tijuana.

V1 hizo entrega de la nota médica en la que se indicaba la necesidad del traslado para la resolución del embarazo vía abdominal (cesárea) y fue enviada al Área de Ginecología en donde la conectaron a un monitor, el cual marcaba el latido cardiaco del producto V2, mismo que aumentaba cada vez que V1 tenía contracciones.

No obstante, V1 fue intervenida quirúrgicamente hasta la mañana del 17 de noviembre.

Al nacer V2 fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos diagnosticado con síndrome de aspiración meconial, asfixia perinatal, miocardiopatía y encefalopatía hipóxico isquémica, lo que derivó en su fallecimiento el 19 de noviembre, siendo la causa determinante de su muerte Choque Cardiogénico secundario a Cardiomiopatía y Encefalopática Hipóxico Isquémica como consecuencia de Asfixia Perinatal.

V1 manifestó que cuando V2 nació no lloró y tenía un color verdoso en su piel, que los médicos le dijeron que presentaba problemas del corazón y que había ingerido su excremento y como consecuencia de ello se le habían dañado sus órganos, por lo que fue ingresado al Área de Cuidados Intensivos señalándose en el apartado de anomalías congénitas del Certificado de Nacimiento emitido por la Secretaría de Salud, enfermedades o lesiones del nacido vivo “Asfixia Prenatal”.

Madre e hijo permanecieron hospitalizados hasta el 19 de noviembre, fecha en que V1 fue dada de alta y V2 perdiera la vida señalándose en el Certificado de Defunción, como causa de su muerte: Choque Cardiogénico (el cual resulta cuando el corazón está tan dañado que es incapaz de suministrarle suficiente sangre a los órganos del cuerpo) Secundario a Cardiomiopatía y Encefalopática Hipóxico Isquémicas (condición que se presenta en recién nacidos de término y pretérmino que han sufrido antes, durante o posterior al nacimiento, una agresión relacionada con la falta de oxígeno) como consecuencia de la Asfixia Perinatal.

Con motivo de estos hechos, el 20 de diciembre de 2015 se inició el expediente CEDHBC/TIJ/858/15/4VG a fin de documentar las violaciones a derechos humanos, se solicitó información al Hospital General de Playas de Rosarito, Hospital General de Tijuana, ambos de la Secretaría de Salud del Estado, así como a la PGJE.

Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integraron el expediente, se contó con elementos suficientes que permitieron observar violaciones a los derechos a la salud y a la vida.

Respecto a la inadecuada atención médica y pérdida de la vida derivadas de estos hechos, la CEDHBC observa que: el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que el Estado tienen la obligación de satisfacer eficaz y oportunamente las necesidades de los usuarios que acuden a los centros de salud públicos protegiendo, promoviendo y restaurando la salud de las personas.

Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas emitió el 11 de mayo de 2000 la Observación General 14, sobre “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, señaló que la salud es un derecho fundamental reconocido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual es indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que tal derecho impone a los Estados Partes la obligación de respetarlos, además, exige a los Estados abstenerse de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud, se impida que terceros interfieran en la aplicación de las garantías previstas en el citado precepto legal y se adopten las medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme ha establecido que entre los elementos que comprende el derecho a la salud se encuentra: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, por lo que para garantizarlo, es menester que sean proporcionados con calidad, lo cual tiene estrecha relación con el control que el Estado haga de los mismos.

La violencia obstétrica puede entenderse como aquella forma de violencia hacia la mujer que comprende acciones y omisiones realizadas por personal de la salud que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, afecta el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que resultan amenazantes en el contexto de la atención de la salud sexual, embarazo, parto y post parto.

La falta de atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas es una forma de manifestación de violencia obstétrica.

Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Secretario de Salud y Director General del Instituto de Servicios de Salud Púbica del Estado, Doctor Francisco Vera González, atienda los ocho puntos de la Recomendación:

PRIMERO. Se tomen las medidas necesarias para reparar el daño ocasionado a V1, con motivo de la responsabilidad en que incurrió el personal adscrito a los Hospitales General de Playas de Rosarito y General de Tijuana, involucrados en los hechos, derivada de la violación a los derechos humanos precisados en la presente Recomendación, que culminaron en la pérdida de la vida en agravio de V2, incluyendo la compensación que corresponda, así como, la atención psicológica que se requiera hasta su total restablecimiento.

SEGUNDO. Se realicen las medidas necesarias para que en todos los nosocomios de la Secretaría de Salud, especialmente en el Hospital General Playas de Rosarito se cuente con el recurso humano y material suficiente y necesario para la atención de los usuarios, en especial lo relativo a emergencias obstétricas.

TERCERO. Se adopten las medidas necesarias para que en todos los nosocomios de la Secretaria de Salud, específicamente en el Hospital General de Tijuana se brinde la atención médica, tratamiento y diagnóstico de acuerdo a los criterios y procedimientos establecidos en la Norma Oficial NOM-007-SSA2-1993 Atención de la Mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido y en el Lineamiento Técnico para la Indicación en la práctica de la Operación Cesárea, a fin de que se dé una atención oportuna y de calidad.

CUARTO. Se diseñe e imparta un curso integral a todos los servidores públicos adscritos a los Hospitales General de Playas de Rosarito y General de Tijuana, sobre capacitación y formación en materia de derechos humanos, protección a la salud, conocimiento, manejo y observancia de las normas oficiales mexicanas en especial de la NOM-007-SSA2-1993 “Atención de la Mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y Procedimientos para la Prestación del Servicio” y NOM-004-SSA3-2012. “Del expediente clínico”. De igual forma, los manuales y el contenido de los cursos deberán estar disponibles de forma electrónica y en línea, a fin de que puedan ser consultados con facilidad y en un lenguaje claro.

QUINTO. Se gire una circular todos los nosocomios de la Secretaría de Salud y en especial a los adscritos a los Hospitales General de Playas de Rosarito y General de Tijuana para que adopten las medidas necesarias y efectivas que garanticen la debida integración de los expedientes clínicos que se generen con motivo de la atención médica que brinda, observando para ello lo dispuesto en la legislación estatal, nacional, internacional y normas oficiales mexicanas.

SEXTO. Se colabore con la CEDHBC en la presentación y seguimiento de la queja que se interponga ante la Contraloría Interna, en contra de los tres médicos responsables de estos hechos (AR1, AR2 y AR3).

SÉPTIMO. Se colabore en el seguimiento de la Averiguación Previa No. 1 seguida en contra de quien resulte responsable.

OCTAVO. Se diseñe un programa para mejorar la calidad de la atención médica que le sea brindada a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, con el fin de prevenir la violencia obstétrica.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.

La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.

Cabe mencionar, que derivado de los hechos narrados en la Recomendación, V1 presentó una denuncia ante la Unidad Orgánica de Lesiones de la PGJE, radicándose la Averiguación Previa No.1, por los delitos de homicidio simple y responsabilidad médica y técnica en contra de quien resulte responsable, encontrándose dicha indagatoria en espera del Dictamen Pericial en Materia de Medicina.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.

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