Emite CEDHBC Recomendación por violación al derecho a la protección de la salud en Cereso y Hospital General de Tijuana

Tijuana BC 24 de diciembre de 2017 (GT).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 09/2017 a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado (SSPE), así como a la Secretaría de Salud y Dirección del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado (Isesalud).

Lo anterior por la violación al derecho a la protección de la salud en agravio de una mujer, derivada de un caso registrado en el Centro de Reinserción Social (Cereso) y Hospital General, ambos en el municipio de Tijuana.

De acuerdo a los hechos, el 3 de febrero de 2015, V1 (mujer de 21 años) ingresó al Cereso Tijuana. Al realizársele el certificado de nuevo ingreso se reportó como impresión diagnóstica contundida y conjuntivitis en el ojo izquierdo. Siete días después, fue reubicada a las celdas habitadas por mujeres privadas de la libertad en estado o con posible embarazo.

El 27 de febrero le fue practicado un ultrasonido pélvico en el cual se encontró endometrio anecoico, descartando la presencia de hematómetra y sin evidencia de embarazo.

V1 señaló que el 17 de marzo presentó flujo con sangre, por lo que fue llevada al área médica del Cereso Tijuana, en donde el médico que la atendió le indicó que dicha situación era normal. Al día siguiente el sangrado aumentó, por lo que fue canalizada nuevamente al área médica con diagnóstico de infección en vías urinarias, por lo que se le indicó tomar medicamento (paracetamol y ampicilina).

Posteriormente, el 21 de marzo V1 presentó un fuerte dolor en cintura y espalda, además de sangrado. Señaló que al levantarse para ir al baño sintió “que le tronó” algo, momento en que se observó la cabeza de su bebé. Una de sus compañeras le indicó que no se moviera y esperase mientras llamaba a los elementos de seguridad del Cereso, mismos que, al verla, la llevaron al área médica en donde el médico le realizó una exploración física en la que encontró sangrado transvaginal abundante, así como cérvix borrado con dilación de 1-2 centímetros, determinando excarcelarla para remitirla al Hospital General con diagnóstico de embarazo de 24 semanas de gestación por fecha de última regla, precisando que este dato se obtuvo del dicho de la paciente, quien le refirió las probables fechas de amenorrea.

V1 agregó que al arribar al Hospital General “la pasaron de la camilla de la ambulancia a la del nosocomio, momento en el que expulsó al bebé y de manera inmediata le brindaron la atención médica”. A su ingreso, el médico que la atendió documentó que V1 cursaba con 26 semanas de gestación y que a la exploración física la encontró con dilatación de cérvix de 2 centímetros, borramiento de 30% y sangrado trasvaginal abundante, observando aborto incompleto.

Posteriormente el médico Gineco Obstetra ordenó que se le realizara a V1 un ultrasonido pélvico el cual evidenció que no se observaba producto, únicamente restos en el interior del útero, estableciendo que las semanas de gestación por fecha de última menstruación no correspondían con la exploración clínica, con diagnóstico de aborto incompleto, ordenando pase a cirugía para realizar legrado uterino instrumental y colocación de dispositivo intrauterino.

Por lo anterior se le realizó a V1 la intervención quirúrgica antes señalada, obteniendo restos histopatológicos. Después fue ingresada a la sala de recuperación y fue dada de alta el 22 de marzo de 2015 con diagnóstico de egreso puerperio postaborto, situación por la cual es egresada del Hospital General y trasladada al Cereso Tijuana.

Cabe señalar que la perita médica advirtió que ninguno de las y los médicos que tuvieron a cargo a la paciente tanto en el Cereso Tijuana como en el Hospital General, confirmaron que la paciente cursara con un embarazo, sin investigar el origen de la amenorrea de 5 meses aproximadamente y una vez que presentó el sangrado transvaginal, dieron por hecho que era secundario a la pérdida de la gestación sin que ésta estuviera confirmada, manejada en todo momento como gestante incluso en el periodo postquirúrgico al señalar que cursaba con el diagnóstico de “Puerperio post LUI”.

Al considerar V1 que la atención médica que se le brindó fue inadecuada, presentó escrito de Queja ante esta Comisión Estatal, quien determina dar inicio al expediente CEDHBC/TIJ/Q/242/15/2VG, solicitando la información correspondiente al Cereso Tijuana y Hospital General; asimismo, se recabaron las evidencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuya valoración lógico-jurídica es objeto de análisis en la Recomendación.

Es importante señalar que de las constancias del expediente integrado en el Cereso Tijuana a nombre de V1, no se observa que la atención médica se le haya brindado por un galeno especialista, lo cual resulta preocupante ya que es necesario que en los centros en los que se encuentren mujeres privadas de la libertad cuenten con el personal médico que atienda los problemas de salud específicos de las mujeres.

Cabe subrayar que la protección de la salud es una prerrogativa que tiene todo ser humano o disfrute de bienestar físico y mental, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, prolongación y mejoramiento de la calidad de vida humana, accediendo a los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en sus artículos 101.1 y 10.2, incisos a) y d) reconoce que el derecho a la salud consiste en el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social que tiene todo individuo sujeto a la jurisdicción del Estado.

Cabe subrayar que la CEDHBC, en sus Recomendaciones se ha pronunciado sobre la falta de cumplimiento de la NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, por parte de personal médico adscrito a los Hospitales Generales pertenecientes al Secretaría de Salud del Estado de Baja California, entre las observaciones más recurrentes se encuentran las notas médicas incompletas, breves e ilegibles, la presencia de abreviaturas, el desorden o la falta de notas médicas dentro del expediente no obstante que esos documentos están orientados a dejar constancia de los antecedentes de los usuarios de los servicios médicos.

Es importante señalar que la Defensoría ha documentado estas omisiones de forma sistemática por parte del personal de salud de diversas instituciones públicas, pronunciándose al respecto en las Recomendaciones Nos. 2/2016, 5/2016 y 14/2016, lo que resulta preocupante, pues se observa un continuo incumplimiento a la NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico, la cual en su numeral 2 referente al campo de aplicación precisa que la norma es de observancia obligatoria para el personal del área de salud y los establecimientos prestadores de servicios de atención médica de los sectores públicos, sociales y privado, incluidos los consultorios.

En ese sentido, es preciso reconocer que la protección a la salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos, que debe ser entendido como la posibilidad de las personas a disfrutar de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su más alto nivel; sobre el particular, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce a la salud como un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos, permitiendo con ello vivir dignamente.

El derecho a la protección a la salud se encuentra regulado por el artículo 4, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.1 Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, 2 de la Ley General de Salud, 7 apartado A, 105 y 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 3 de la Ley de Salud Pública para el Estado de Baja California, los cuales en términos generales reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Por otro lado, es importante observar que la violencia contra las mujeres es cualquier acción u omisión, basada en el género, que cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como público, ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5, fracción IV de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Organización de las Naciones Unidas en coordinación con la Red Latinoamericana del Caribe y de Bioética, hace referencia a la violencia obstétrica, la cual la define como: “el tipo de violencia ejercida por el profesional de salud sobre el cuerpo y los procesos productivos de las mujeres. Esta clase de violencia se expresa mayoritariamente, aunque no con exclusividad, en el trato deshumanizado hacia la mujer embarazada, en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales y en múltiples manifestaciones que resultan amenazantes en el contexto de la atención de la salud sexual, embarazo, parto y post parto”.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que el “deber de los estados de garantizar el derecho a la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en el acceso a servicios de salud materna en condiciones de igualdad, implica la priorización de recursos para atender las necesidades particulares de las mujeres en cuanto al embarazo, parto y periodo posterior al parto, particularmente en la implementación de intervenciones claves que constituyen a garantizar la salud materna, como la atención de emergencias obstétricas”.

Paralelamente en relación con el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla en sus artículo 35, 46, fracciones II y X y 49, la responsabilidad del Estado para “la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres”; “brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas”, así como “asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres”.

En consecuencia, la CEDHBC se permite formular a los secretarios de Seguridad Pública, Licenciado Gerardo Manuel Sosa Olachea; y de Salud y Director General de Isesalud, Doctor Guillermo Trejo Dozal, los siguientes puntos recomendatorios:

PRIMERO. Tomen las medidas necesarias para reparar de manera integral el daño ocasionado a la víctima, con motivo de la responsabilidad en que incurrió el personal adscrito al Cereso y al Hospital General, ambos de Tijuana, involucrados en los hechos, derivada de la violación a los derechos humanos precisados en la Recomendación, incluyendo la compensación que corresponda, así como, la atención psicológica que se requiera hasta su total restablecimiento.

SEGUNDO. Diseñen e impartan capacitación y formación a todos los servidores públicos adscritos al Cereso y al Hospital General, ambos de Tijuana, sobre el conocimiento, manejo y observancia de las normas oficiales mexicanas actualizadas y guías señaladas en la presente Recomendación en especial de la NOM-007-SSA2-1993 “Atención de la Mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido” y NOM-004-SSA3-2012 “Del expediente clínico”, así como de la Guía de Práctica Clínica para el Diagnóstico y Tratamiento del Sangrado Uterino Anormal de Origen No Anatómico y la Guía de Referencia Rápida para el Diagnóstico y Tratamiento del Aborto Espontáneo y Manejo Inicial de Aborto Recurrente; Igualmente, los contenidos de los cursos deberán estar disponibles de forma electrónica y en línea, a fin de que puedan ser consultados con facilidad.

TERCERO. Diseñen e impartan un curso integral en materia de derechos humanos, que incluya el derecho a la protección de la salud, violencia obstétrica, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en la que se incluya a los grupos en condición de vulnerabilidad como lo son las personas privadas de la libertad.

CUARTO. Instruyan a los servidores públicos encargados de la protección a la salud adscritos a las Secretarías que representan para que adopten medidas efectivas de prevención que permitan garantizar que los expedientes clínicos que se generen con motivo de la atención médica que brindan se encuentren debidamente integrados, conforme a lo dispuesto en la legislación nacional e internacional, así como en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

QUINTO. Colaboren en el seguimiento de la Investigación Administrativa No. 1.

Además al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California:

SEXTO. Emprenda todas las diligencias necesarias a fin de que en los Centros de Reinserción Social en los que hay mujeres privadas de la libertad se cuente con un médico Gineco Obstetra, a fin de que se les brinde la atención médica especializada en la salud para las mujeres.

De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos recomendatorios.

Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.

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