Tijuana BC 6 de marzo de 2017 (GT).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 4/2017 dirigida a la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado, a la Procuraduría de la Defensa de los Menores y la Familia del Estado, así como a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana.
Del análisis de los elementos contenidos en el expediente CEDHBC/TIJ/Q/475/16/4VG se desprendieron diversas responsabilidades imputables a servidores públicos bajo el mando de las autoridades mencionadas, cuyas omisiones y actuaciones negligentes impactaron a los derechos a la vida, a la integridad personal – física y psicológica – así como a la seguridad jurídica y legalidad, en relación con la obligación constitucional y convencional de proteger los derechos de las personas y de prevenir las violaciones de derechos humanos en su jurisdicción, todas en agravio de V1 (niño de 3 años), V2 (niña de 5 años), V3 (niña de 8 años), V4 (adolescente de 14 años), V5 (niña de 11 años) y V6 (niña de 10 años) en Tijuana.
De acuerdo a los hechos, el 12 de julio de 2016, la Policía Ministerial localizó el cuerpo de V1 envuelto en una cobija y guardado al interior de una bolsa de plástico a orillas del Corredor 2000 Tramo Tijuana – Rosarito.
El Certificado de Necropsia Médico Legal emitido por el Servicio Médico Forense concluyó traumatismo craneoencefálico como causa determinante de la muerte.
El 13 de julio de 2016 P1, la madre de V1, quien había reportado a su hijo como desaparecido el día 9 de ese mes, compareció ante el Ministerio Público para presentar denuncia de hechos en contra de su pareja sentimental, padrastro de V1, V2 y V3, señalándolo en el acto como responsable de las graves agresiones que condujeron a la muerte de V1.
El 15 de julio se cumplimentó la orden de aprehensión emitida por el Juez de Control en contra de la persona señalada, quien enfrenta proceso penal por homicidio calificado por ventaja.
Con fecha 18 de julio de 2016, al hacerse público el caso y advertirse que el lamentable deceso de V1 estuvo antecedido por denuncias de las autoridades escolares por hechos presumiblemente constitutivos de maltrato en contra de su hermana V2, la CEDHBC inició investigación oficiosa sobre los hechos.
Con respecto a la investigación sobre los antecedentes de violencia y maltrato infantil asociados al caso de V1, la Defensoría encontró que eran conocidos por las autoridades escolares, vecinos y por la misma familia de las víctimas. Cabe detallar que la madre de V1 tiene otros cinco hijos, dos de los cuales vivían con ella junto al presunto agresor y V1, en tanto que sus tres hijos mayores, todos ellos menores de edad, habitaban desde su primera infancia con su abuela. Sin embargo, los cinco hermanos V2, V3, V4, V5 y V6 refieren diversos hechos de maltrato infantil y violencia familiar en las entrevistas que sostuvieron con personal de la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia el 20 de julio de 2016.
Con respecto a la actuación de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado de Baja California (SEBS-ISEP), la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, Secretaría de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana (SSPM) y otras autoridades en la atención de V2, se observa lo siguiente:
Conforme a una nota periodística, el 28 de abril de 2016, durante la celebración del Día del Niño, un vecino que llevaba a V2 a la escuela informó que no pudo presentarse a los festejos debido a que había sido golpeada por su madre, por lo que las autoridades escolares se comunicaron al 066 solicitando a la policía municipal se presentaran en la vivienda para cerciorarse de los hechos y en su caso, tomar las medidas necesarias para hacerlos cesar. Sin embargo, los agentes policiales no levantaron reporte ni dieron vista al Ministerio Público, como se concluye de la lectura del Parte de Novedades de ese día, que fue remitido a esta Comisión Estatal por la Dirección General de Policía y Tránsito Municipal.
El 2 de mayo de 2016, los docentes advirtieron que V2 evidenciaba huellas de golpes y llamaron de nueva cuenta al 066, pese a lo cual los Agentes de la Policía Municipal adscritos a la SSPM Tijuana AR1 y AR2 alegaron no poder proceder o dar vista al Ministerio Público o cualquier otra acción debido a que los moretones en el cuerpo de V2 “no eran recientes”.
Conforme a constancias que obran en el expediente, el Sistema Estatal DIF formalizó su conocimiento de las denuncias del personal del Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP por los delitos de maltrato físico y omisión de cuidado contra V2 por parte de su madre el 1 de junio de 2016.
El 3 de junio de 2016, AR3, Trabajadora Social adscrita a la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, que practicó la diligencia de visita domiciliaria en el marco de la investigación a la denuncia presentada por el personal de SEBS-ISEP , levantó acta circunstanciada en la cual refería que no había ubicado el domicilio de V2, que le había instruido visitar AR4 Coordinadora Jurídica de la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia. Este resultado se notificó a la Coordinadora Estatal del Programa de Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Encargada de la Unidad Jurídica de Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP, mediante oficio número TIJ/19720/2016 por AR4 el 27 de junio de 2016, esto es, quince días hábiles después de la diligencia fallida. El Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP no dio respuesta.
La Coordinadora Jurídica de la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia al haber validado jurídicamente la actuación omisa de la Trabajadora Social y el Agente procurador, la primera de las cuales no agotó los medios precisos para practicar la diligencia de visita domiciliaria que era fundamental para dar inicio a una intervención seria por parte del Estado en la protección de la vida e integridad de las víctimas del caso, así como ponerle fin al maltrato y situación de violencia familiar en que se hallaban. De igual modo, todos incumplieron con su obligación de dar vista inmediata al Ministerio Público al tener noticia de hechos como los que fueron materia de la denuncia por maltrato presentada por el Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP en relación con V2.
Las autoridades incurren en omisión, entre otros supuestos, cuando se abstienen de cumplir con previsiones normativas que les facultan expresamente para ejercer labores de fiscalización y supervisión, las cuales están encaminadas a proteger el bien tutelado por la norma que reconoce un derecho a las personas. En conclusión, una persona servidora pública incurre en violación de derechos humanos cuando omite acatar una disposición normativa que regula su ámbito de competencia y ello permite – aunque no lo aliente o apruebe – que un particular vulnere un derecho de otro que pudo protegerse – y la violación del derecho prevenirse – si la autoridad hubiera cumplido con las disposiciones del marco que le resultara aplicable para el caso.
El interés superior de la niñez es al mismo tiempo un principio transversal y sistemático de comportamiento de todas las autoridades en los procedimientos que rijan su actuación, un criterio de interpretación de la normatividad y un derecho sustantivo de niñas, niños y adolescentes. En el caso de especie, el interés superior de la niñez se violó como principio transversal y como derecho sustantivo, debido a que los servidores públicos de las instituciones señaladas, en sus diversos ámbitos de actuación, procedieron de forma omisa o carente de diligencia ante necesidades de atención inmediatas, a pesar de que estaban en condiciones de satisfacerlas, atendiendo a motivos insuficientes, como el exceso de carga de trabajo, la falta de información suficiente para localizar el domicilio de V2 y su familia, la aparente inexistencia de huellas físicas visibles y recientes de violencia o maltrato infantil, la atención “por vía económica” de los asuntos y no de manera formal, entre otras alegaciones que se vertieron por cada una de las autoridades responsables en las documentales que se obran en el expediente del presente caso.
Del análisis lógico–jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/TIJ/Q/475/16/4VG, la CEDHBC estima que se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas como responsables vulneraron por omisión los derechos humanos: a la vida, a la integridad y seguridad personales, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, de niñas, niños y adolescentes, entre otros, todos ellos en relación con la obligación de proteger los derechos de las personas y prevenir las violaciones de derechos humanos, en agravio de las víctimas del caso por parte de las Autoridades Responsables en lo individual y en conjunto, en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto a la violación al derecho a la seguridad jurídica y al trato digno, conforme a los principios de legalidad e interés superior de la niñez, en agravio de las víctimas por parte de las autoridades responsables; así como a la violación de los derechos a la seguridad jurídica, al trato digno y demás derechos vulnerados en el presente caso, a la luz del principio de legalidad, cabe mencionar que, de conformidad con lo que dispone por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el país, incluidas las adscritas a la administración pública municipal, están obligadas a proteger los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano a favor de toda persona en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y esferas competenciales. De igual modo, tienen la obligación de adoptar todas las medidas que se requieran a fin de prevenir que se consuman hechos constitutivos de violaciones de los mencionados derechos.
En cuanto a las violaciones por omisión de los derechos a la vida, a la integridad y de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia, en agravio de las seis víctimas mencionadas, cabe subrayar que el derecho a la vida es indiscutiblemente el más fundamental de los derechos, cuyo goce, como advierte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosas ocasiones, “es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.” La importancia que reviste el derecho a la vida obliga al Estado a adoptar un conjunto de medidas conducentes a su efectiva garantía, no solamente absteniéndose de privar la vida arbitrariamente a cualquier ser humano, sino también mediante “la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico.”
En el sentido de lo enunciado en el párrafo anterior, es de advertirse que en el caso que nos ocupa las autoridades responsables fueron omisas en la protección de la vida de V1, así como pusieron en riesgo las vidas de V2 y V3, y definitivamente permitieron con su demora y falta de debida diligencia un daño irreparable en la integridad personal – tanto física como psíquica – de V2 y V3, como testigos presenciales del maltrato físico del presunto agresor contra V1, que condujo a su muerte, así como víctimas directas de maltrato y violencia familiar. Como se insistió en el apartado anterior del presente capítulo, en el presente caso resulta irrelevante para efectos de determinar la responsabilidad por comisión de violaciones de derechos humanos si la privación de la vida de V1 fue perpetrada materialmente por un particular, toda vez que la conducta tuvo lugar en un contexto de oportunidades de acción habilitadas por el conjunto de las omisiones y negligencias que se desprenden claramente del expediente y que incluso han sido ya objeto de resolutivos sancionadores como consta en documentales de la Investigación Administrativa No. 1.
Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General de ISEP, Licenciado Miguel Ángel Mendoza González; a la Procuradora para la Defensa de los Menores y la Familia, Licenciada Consuelo Luna Pineda; y al Secretario de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Maestro Marco Antonio Sotomayor Amezcua, atiendan los nueve puntos de la Recomendación:
PRIMERO. Procedan a la reparación integral del daño ocasionado a las niñas y niños V2, V3, V4, V5 y V6, incluyendo las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición.
SEGUNDO. Establezcan, en coordinación y con la concurrencia de las autoridades materialmente competentes, un programa integral de rehabilitaciones a favor de las víctimas.
TERCERO. Giren instrucciones a quien corresponda a fin de implementar a la brevedad los programas de otorgamiento de becas y apoyo pedagógico a los que se refieren la Recomendación.
CUARTO. Diseñen e implementen un programa de capacitación integral en materia de prevención de la violencia y el maltrato contra niñas, niños y adolescentes, así como un programa de capacitación en materia de atención inmediata a casos posiblemente constitutivos de violencia familiar y maltrato físico y psicológico contra niñas, niños y adolescentes, que incluya un componente de ayuda inmediata y atención de emergencia a niñas, niños y adolescentes victimizados por este tipo de conductas, así como sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
QUINTO. Instalen una Mesa Técnica intersectorial e interinstitucional a fin de revisar y, en su caso, optimizar los mecanismos, políticas, personal y procedimientos de recepción y atención a denuncias de casos de maltrato infantil, violencia familiar, así como inspecciones y visitas domiciliarias o escolares relacionadas a estos casos.
SEXTO. Diseñen e implementen una campaña permanente de concientización a fin de prevenir la violencia familiar y el maltrato contra niñas, niños y adolescentes.
SÉPTIMO. De no contarse con la totalidad de los recursos presupuestados en el presente ejercicio fiscal para cumplir las obligaciones que se desprenden de la Recomendación, tenga a bien adoptar, en conjunto con la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado y la Secretaría General de Gobierno, las providencias que sean necesarias en el marco de lo dispuesto por el marco normativo aplicable y en el ámbito de sus respectivas competencias, para que el Presupuesto de Egresos del Estado de Baja California para el próximo ejercicio incluya un fondo etiquetado para cubrir todas aquellas medidas de reparación que precisen de la erogación de recursos financieros, incluyendo indemnizaciones, tanto para este caso como para los demás que se encuentren bajo el mismo supuesto.
OCTAVO. Den seguimiento a las Investigaciones Administrativas hasta su total resolución.
NOVENO. Diseñar e implementar un protocolo de actuación en el que se visualice la forma de actuar de cada una de las instituciones involucradas para que de manera inmediata investiguen y tomen las medidas necesarias a fin de proteger el derecho de las niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia, evitando así se repitan las omisiones a las que se hace referencia la Recomendación.
De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos recomendatorios.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.