Tijuana BC 7 de enero de 2018 (GT).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California (CEDHBC) emitió la Recomendación 15/2017 por negar registro matrimonial a dos mujeres.
La Resolución, dirigida a la Secretaría General del Gobierno del Estado, señala las violaciones a los derechos humanos a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al matrimonio, al trato digno y a no ser sometido a violencia institucional, en agravio de V1 y V2 (mujeres de 50 y 35 años).
De acuerdo a los hechos, en agosto de 2017, V1 y V2 acudieron a las oficinas del Registro Civil ubicadas en el Ayuntamiento de Tijuana con la finalidad de contraer matrimonio civil.
Para la realización del trámite, solicitaron información a personal de dicha dependencia. La respuesta obtenida de parte de AR1 (Oficial 01 del Registro Civil) fue que los matrimonios entre personas del mismo sexo no estaban aprobados en la ciudad, orientando a V1 y V2 a presentar un amparo, o bien llevar a cabo el trámite en la Ciudad de México.
Por lo anterior V1 acudió el 23 de octubre de 2017 ante la CEDHBC a presentar Queja, en razón de sentirse agraviada en sus derechos humanos, particularmente a la igualdad y no discriminación.
Cabe subrayar que el trámite matrimonial entre personas del mismo sexo se había realizado de manera exitosa en dos ocasiones anteriores a estos hechos, a través de la vía de la conciliación, por medio de la intervención de la Defensoría.
A efecto de conocer la verdad histórica de los hechos la Defensoría recabó las evidencias necesarias y solicitó los Informes Justificados y en Colaboración a la Oficialía 01 del Registro Civil del Ayuntamiento de Tijuana, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil.
Del análisis lógico-jurídico de las evidencias que integran el expediente CEDHBC/TIJ/1037/17/3VG, la CEDHBC estima que en el presente caso se cuenta con elementos suficientes para acreditar que las autoridades señaladas como responsables efectivamente vulneraron los derechos humanos antes mencionados en agravio de V1 y V2, además de la inobservancia al principio pro persona, por parte de AR1, en atención a las siguientes consideraciones:
Respecto al derecho a la igualdad, al trato digno y a no ser discriminado por razón de orientación sexual e identidad de género, el derecho a la Igualdad se encuentra reconocido en el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, mismo que establece que “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Al respecto, el “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos” , señala que el derecho a la igualdad “Es la prerrogativa que se le reconoce a todas las personas para disfrutar de los derechos establecidos y protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, en condiciones de igualdad atendiendo a sus circunstancias particulares, evitando todo tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencia, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.”
De igual manera, la CEDHBC resalta la importancia de que a toda persona se le proteja su derecho al trato digno el cual se encuentra contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos tratados internacionales de los que México es parte, en los cuales se establece en términos generales que la protección a la dignidad comprende el reclamo a cualquier acto infringido en el menoscabo de una persona, además, implica el resguardo a su integridad física y moral, con el fin de que pueda vivir y desarrollarse en un ambiente sano sin tratos indignos que le pudieran generar alguna humillación.
Igualmente, en el referido manual se establece que el derecho a la igualdad es considerado como vertebral y entraña por sí mismo la no discriminación del ser humano bajo ninguna circunstancia ni categoría que lo pueda colocar en un estado de vulneración y desigualdad en cualquier ámbito de la vida humana en ejercicio pleno de sus derechos.
En el “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos”, también se señala al derecho al trato digno como una prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.
En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, esta prerrogativa es la que tiene toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir sus metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, y demás. Estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida, siempre que no vulnere los derechos de las demás; este derecho se encuentra protegido por el artículo 26.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Sobre el derecho a la seguridad jurídica y a la legalidad, en el citado Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos, se señala que la seguridad jurídica es “La prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio”.
Igualmente define que el derecho a la legalidad “Es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública… y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares”.
En lo concerniente al derecho a no ser sometido a violencia institucional, es oportuno mencionar el concepto de este derecho de acuerdo al Catálogo para la Calificación de Violaciones a Derechos Humanos en el cual lo define como “Derecho del Gobernado a recibir una atención oportuna, eficiente y congruente a las funciones públicas de la autoridad evitando la dilación, obstaculización y el impedimento del goce y ejercicio de sus derechos”.
Al respecto la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone en sus artículos 18, 19 y 20 que “Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige.”
La Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California en su artículo 12 establece que “Se entiende por violencia institucional, los actos u omisiones de los servidores públicos, de cualquier orden de gobierno, que discriminen, dilaten, obstaculicen o impidan el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.”
De igual manera, el principio pro persona supone que, cuando existan distintas interpretaciones posibles de una norma jurídica, se deberá elegir aquella norma que más proteja al titular de un derecho humano. Y también significa que casos concretos, cuando se puedan aplicar dos o más normas jurídicas vigentes, el intérprete debe elegir aquella que proteja de mejor manera a los titulares de un derecho humano, en lo que se conoce como preferencia interpretativa y preferencia de normas.
En tal sentido, AR1 en el presente caso dejó de aplicar el principio pro persona, para lo cual es preciso destacar que el artículo 1º Constitucional en su párrafo segundo dispone “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. De lo anterior se desprende que AR1 dejó de observar dicho principio pro homine.
Como ha quedado establecido, el criterio interpretativo pro homine tiene como consecuencia que en caso de existir una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en diversas normas, deberá siempre prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. Por lo que al no inaplicar normas violatorias a derechos humanos que incluso han sido declaradas como inconstitucionales por el máximo tribunal de justicia en nuestro país y último intérprete constitucional, AR1 incurrió en acciones que colocan a V1 y V2 en particular estado de vulnerabilidad.
Es importante hacer mención del avance significativo en el cumplimiento que la Secretaría General del Gobierno de Baja California ha tenido en la Recomendación 1/2017, emitida el pasado 12 de enero de 2017, la cual se originó por violaciones a los derechos humanos cometidas por personal del registro civil. Ante lo cual la CEDHBC debe destacar por un lado la aceptación que se dio de la misma y por otro su estado de cumplimiento. Asimismo, es de conocimiento de la Defensoría que los hechos constitutivos de la presente Recomendación no forman una conducta generalizada en todo el personal del registro civil, sin embargo, AR1 en el presente caso incumplió con su obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas.
Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Secretario General de Gobierno del Estado, Contador Público Francisco Rueda Gómez, atienda los diez puntos de la Recomendación:
PRIMERO. Gire instrucciones a efecto de que se establezca contacto con las víctimas, para brindarles la atención psicológica necesaria a V1 y V2.
SEGUNDO. Instruya a quien corresponda a efecto de que se emita respuesta favorable a la solicitud de matrimonio presentada por V1 y V2, conforme a las observaciones expuestas en la Recomendación, procediendo a celebrar su matrimonio civil.
TERCERO. Ordene se realicen las acciones necesarias para que se adecuen los formatos de las Actas de Matrimonio utilizadas en las Oficialías del Registro Civil.
CUARTO. De las instrucciones a quien corresponda a fin de que se ofrezca una disculpa a V1 y V2 por parte de AR1.
QUINTO. Emita una circular en la que se instruya a todo el personal a su cargo, en especial a quienes se encuentran adscritos a las oficialías del Registro Civil, garanticen el respeto a los derechos humanos de toda persona, entre ellos el derecho a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, a la no discriminación, al trato digno, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y matrimonio, a no ser sometido a violencia institucional, con el fin de que respeten en todo momento la dignidad humana y se abstengan de realizar cualquier acción discriminatoria.
SEXTO. Realice las acciones necesarias a fin de que se dé inicio a la investigación administrativa correspondiente para determinar la responsabilidad en la que pudo incurrir AR1 en su calidad de servidor público.
SÉPTIMO. Gire las instrucciones necesarias a fin de que se diseñe e imparta a la totalidad de servidores públicos a su cargo, en especial a los servidores públicos adscritos a las oficialías del Registro Civil, un programa integral de educación, formación y capacitación en materia de derechos humanos, en especial sobre el derecho a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, a la no discriminación, al trato digno, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia, al matrimonio, de las mujeres a una vida libre de violencia.
OCTAVO. Adopte las medidas necesarias para establecer un plan de acción para transversalizar la perspectiva de género en las políticas, programas y acciones de las dependencias y organismos del Estado de Baja California.
NOVENO. Ordene a quien corresponda se realicen las acciones necesarias, a efecto de que se les imparta a todos los servidores públicos adscritos a las oficialías del Registro Civil en Tijuana, cursos de capacitación en materia de derecho civil y familiar; interpretación conforme; control de constitucionalidad y convencionalidad; atención a grupos en condición de vulnerabilidad, particularmente a personas que pertenecen a la comunidad LGBTTTI, y así evitar la repetición de actos como el que motiva la Recomendación.
DÉCIMO. Realice las gestiones necesarias a efecto de que se lleven a cabo las adecuaciones normativas correspondientes, con la finalidad de establecer de forma clara y precisar la organización, dirección y responsabilidades del personal del registro civil del Estado, evitando la discrecionalidad de la interpretación de las normas vigentes, lo cual puede vulnerar los derechos humanos de las personas.
DÉCIMO PRIMERO. Haga pública la Recomendación como medida de no repetición de los hechos.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos Recomendatorios.
Cabe destacar que la Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas las personas en Baja California.