Tijuana BC 7 de septiembre de 2017 (GT).- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDHBC) emitió la Recomendación 7/2017, dirigida a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana (SSPM), por violación al derecho a la vida en agravio de una mujer (V1).
De acuerdo a los hechos, el 18 de abril de 2016 a las 23:25 horas, dos elementos de la Dirección General de Policía y Tránsito (ARI y AR2), adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal (SSPM) de Tijuana, realizaban un recorrido de vigilancia a bordo de una patrulla, a la altura de la calle Agustín Pérez y Roble de la colonia Lomas Taurinas.
Sin justificación, los policías marcaron el alto a un vehículo Dodge Caravan, dentro del cual se trasladaban V1, su novio y dos acompañantes (T1, T2 y T3). Los agentes realizaron una revisión precautoria y arribaron al lugar otros dos elementos de la misma corporación (AR3 y AR4) a fin de proporcionarles apoyo.
Uno de los tripulantes del vehículo, quien se encontraba al volante, descendió para escapar, instante en el cual otro de los acompañantes tomó el volante y condujo el carro en reversa hasta impactarse con una de las patrullas, la cual se encontraba estacionada en la parte trasera, lo que provocó que dicha unidad se proyectara hacia atrás y que, según lo declarado por AR2, el impacto provocó que cayera y fuera arrollada, por lo que, bajo el argumento de que se encontraba en peligro su vida, efectuó varias detonaciones con su arma de cargo en contra del vehículo tipo vagoneta, lo que tuvo como consecuencia que V1 perdiera la vida por herida penetrante de cráneo con proyectil de arma de fuego.
Sin embargo, en la investigación a través de diversos dictámenes y evidencias, se observaron irregularidades que dejaron de manifiesto que AR2 no se encontraba en peligro, pues no se acreditó que su vida estuviera en riesgo real e inminente, por lo que no se puede confirmar su dicho respecto de que se encontraba en la parte posterior y que fue arrollada pues de las evidencias que se allegó este Organismo Estatal se observa que cuando realizó las detonaciones AR2 se encontraba de frente al vehículo.
Posteriormente, T1 y T3 descendieron del automóvil tipo vagoneta para huir dirigiéndose hacia una rampa descendente denominada “Cuauhtémoc” que se encuentra ubicada en la misma colonia, tratando de alcanzarlos AR1 y AR3, sin lograrlo debido a que el lugar tenía poca iluminación; al no lograr su objetivo decidieron regresar al sitio en donde estaba el vehículo Dodge Caravan percatándose en ese momento que V1 se encontraba en el asiento del copiloto con lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, solicitando ayuda médica.
Personal de la Cruz Roja llegó al lugar para brindar primeros auxilios a V1, y posteriormente la trasladaron al Hospital General de Tijuana, en donde finalmente perdió la vida, señalándose como hora y causa de su muerte las 04:35 horas del día 19 de abril de 2016, por herida penetrante en cráneo por proyectil de arma de fuego.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos inició la Queja CEDHBC/TIJ/Q/345/16/1VG, se solicitaron los informes respectivos a los agentes policiales de la Dirección General de Policía y Tránsito adscritos a la SSPM, se requirió en vía de colaboración evidencias a la Unidad de Investigaciones Especializada Contra la Vida y la Integridad de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE), al Juzgado Décimo Penal y a la Sindicatura Procuradora del XXII Ayuntamiento de Tijuana.
Cabe subrayar que la CEDHBC precisa que no se opone a la investigación de los delitos por parte de las autoridades que tienen como mandato constitucional garantizar la seguridad pública y procuración de justicia en México, así como la facultad que tienen para prevenir y en su caso remitir a las personas que incurren en sanciones administrativas ante la autoridad sancionadora, sino que con motivo de ello se vulneren los derechos humanos de las personas.
Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integran el expediente CEDHBC/TIJ/Q/345/16/1VG se contó con elementos suficientes que permitieron observar violaciones al derecho a la vida en agravio de V1 atribuibles a cuatro elementos de la SSPM de Tijuana.
El derecho a la vida, en el “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos”, se señala como “una prerrogativa que tiene todo ser humano de disfrutar del ciclo que inicia con la concepción y termina con la muerte, sin que sea interrumpido por algún agente externo.
El derecho a la vida es un derecho universal consagrado en los artículos 14 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y I de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, disposiciones que establecen que toda persona tiene derecho a la vida y que nadie puede ser privado de ella arbitrariamente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales.
El Organismo Estatal observa que los hechos ocurrieron bajo una detención no justificada y bajo el argumento de que AR2 se encontraba en peligro hizo uso excesivo de la fuerza, omitiendo tomar las precauciones que la naturaleza del acto demandaba, prescindiendo observar los principios básicos de necesidad, proporcionalidad, excepcionalidad, racionalidad y justificado, haciendo evidente la actualización de la relación causa-efecto entre la responsabilidad institucional atribuible a AR1, AR3 y AR4 elementos de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, quienes con su acción u omisión permitieron que AR2 privara de la vida de V1, vulnerándose así el derecho que tiene todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente.
La CEDHBC estima conveniente pronunciarse de manera reiterada sobre el cumplimiento de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, racionalidad y justificación en el uso de la fuerza, siempre bajo la menor afectación física de la persona; igualmente se deben respetar los principios contemplados en nuestra Constitución Política y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, ya que todo integrante de las instituciones policiales, debe conducirse con dedicación, disciplina y respeto a los derechos humanos, preservando la vida e integridad física de todas las personas, con el objeto de lograr una mejor y eficaz prestación del servicio.
Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Secretario de Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Maestro Marco Antonio Sotomayor Amezcua, atienda los siete puntos de la Recomendación:
PRIMERO. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se realice una reparación integral del daño ocasionado a los familiares de V1, con base a las consideraciones planteadas en la Recomendación, incluyendo las medidas de rehabilitación, indemnización, satisfacción, no repetición y la obligación de investigar y sancionar, a las que hace referencia en la resolución.
SEGUNDO. Resuelva a la brevedad a través de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera, el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, en el que se determine la posible responsabilidad en que incurrieron AR1, AR2, AR3 y AR4 como elementos de la SSPM de Tijuana, Baja California.
TERCERO. Realice las gestiones necesarias a fin de que se diseñen e impartan a la totalidad de los servidores públicos de la SSPM de Tijuana, Baja California un Programa Integral de Educación, Formación y Capacitación en materia de Derechos Humanos, protección a la vida, uso de la fuerza y armas de fuego, elaboración e importancia de la Turnación y/o Parte Informativo, a fin de que fortalezcan sus conocimientos.
CUARTO. Instruya a quien corresponda, para que a los elementos policiales de la SSPM que participan en las detenciones se les proporcionen cámaras de videograbación y se les capacite sobre su uso, para que cuenten con mayores evidencias de su actuación.
QUINTO. De a conocer a todo el personal de la SSPM la Recomendación, ello como medida de no repetición de los hechos.
SEXTO. Emitir una circular en la que instruya a los elementos policiales de la SSPM de Tijuana, se conduzcan con la verdad en la elaboración de los partes de novedades, turnación o parte informativo y que el mismo sea elaborado y suscrito por los elementos que hayan participado en los hechos.
SÉPTIMO. Impulse la iniciativa de reglamentación de uso de la fuerza para los elementos de la SSPM de Tijuana, tomando en cuenta los criterios nacionales e internacionales de protección a los derechos humanos, previendo lo señalado en la Recomendación.
De igual manera, se solicita a las autoridades señaladas envíen a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estos puntos recomendatorios.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a las autoridades señaladas como responsables. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de las autoridades a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.